miércoles, 21 de septiembre de 2022

 El derecho de petición

Cuauhtémoc Gutiérrez García[1]

 

Por qué, para qué y a quién pedimos; qué, cómo y cuándo solicitamos. Estas demandas nos convertirán, según sea el caso, en feligreses, parroquianos, pupilos, activistas, conversos, arrepentidos, ausentes, desencantados, invisibles, transgresores, mendicantes, canallas, rufianes (aquí me detengo); no obstante las anteriores formas, nos interesaremos en la calidad que tiene una persona de gobernado o administrado, según se nombre en el (¡uff!) respectivo conjunto de leyes, que los relacionaran con el órgano de gobierno o en forma particular, con algún funcionario o servidor público, y este último está facultado, otra vez por la ley, o con la discrecional de su cargo, para acordar o resolver un asunto que le ha sido planteado por el gobernado usando el derecho de petición. Dicho lo anterior, vamos por partes, para explicar ese derecho consagrado en el artículo octavo de la constitución.

 

El derecho de petición, apunta la doctrina, es una institución con profundas raíces sociales, que ha evolucionado acorde a las relaciones de subordinación que tenemos los seres humanos, otrora con las deidades (¡válgame!) o el rimbombante y sonoro ethos. Cualquiera que fuera su curso o causa, las relaciones de poder, tiene fundamentalmente dos polos: el poseedor y el desposeído, el que lo ejerce u obedece, el que las puede o el que apechuga, para entendernos; por tanto, precisemos en forma sintética, que serían las respuestas de las autoridades, incluidas las eclesiásticas, a las peticiones, llamamientos, súplicas o consultas de sus súbditos y fieles al monarca, máxima instancia judicial, que entre otros activos, sumarían la virtud, la piedad y condescendencia hacia sus súbditos. A partir de aquí atenderemos a las dos grandes vertientes jurídicas: la inglesa (por defecto la norteamericana) y la francesa; finalizando con la mexicana.

 

La primera vertiente el derecho de petición se consagra en la declaración de derechos (Bill of Rights, 1689): “It is the rights of the subjects to petition the King and the all commimentes and prosecutions such petitioning are illegal [Es derecho de los súbditos presentar una petición al Rey y todos los compromisos y enjuiciamientos de tales peticiones son ilegales]”; y en la segunda, la francesa Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1793), en su artículo 32 señala “el derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no pueden ser, en ningún caso, prohibido, suspendido o limitado”, de ahí la influencia en los movimientos constitucionales en otras latitudes.

 

En México la encontramos desde la Constitución de Apatzingan (1814), establecido en el artículo 37: “A ningún ciudadano debe coartarse la libertad de reclamar sus derechos ante los funcionarios de la autoridad pública”. En el Acta Constitutiva y de Reformas (1847), es imprescindible citar el texto del jurista Mariano Otero cuando emite su voto en particular: “.. el artículo 2o. que yo propongo, establece que el derecho de la ciudadanía trae consigo el de votar en las elecciones populares, el de ejercer el de petición, el de reunirse para discutir los negocios públicos, y finalmente, el de pertenecer a la Guardia Nacional, (…) De estas tres últimas prerrogativas no se había hecho mención en ninguna de nuestras anteriores Constituciones, y sin embargo son de mayor importancia”. Con las vicisitudes políticas de la república, finalmente se consagró en el numeral octavo de la Constitución de 1857: “Es inviolable el derecho de petición ejercido por escrito, de una manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo pueden ejercerlo los ciudadanos de la República. A toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, y ésta tiene la obligación de hacer conocer el resultado al peticionario”; como se advierte para este artículo, en la Constitución de 1917, su redacción es prácticamente la misma, iniciando con el sabido “Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición…”  El derecho de petición no sólo se regula en el artículo 8º, adicionalmente,  lo está en el 9º y 35º en su fracción V, donde se precisan los derechos de la ciudadanía. Para el caso del Estado de Zacatecas, este derecho se encuentra en el artículo 29 de su Constitución, además remitiéndolo directamente al artículo de la Constitución Federal y, adicionalmente, establece el plazo para que la autoridad responda de treinta días hábiles.

 

A grandes rasgos hemos apuntado el desarrollo de este derecho, mediante el cual el habitante lo ejerce sin limitaciones más allá de las estrictamente señaladas (el medio puede ser escrito u oral, pacífica y respetuosa) solicita la intervención de un funcionario público para  emitir una respuesta, y esta cumpla con las formalidades del caso (preferentemente por escrito y dentro del plazo); la solicitud puede ser de naturaleza diversa, encuadrada en las funciones del ente público; de ahí que, lo establece el propio texto constitucional, queda implícito otro derecho: el de respuesta; por lo que la acción iniciada por el gobernado fortalecerá este vínculo comunicativo, esencial en todo proceso y sociedad democrática. Al respecto, coincidimos con el jurista David Cienfuegos Salgado (El derecho de petición en México, IIJ UNAM, 2004) quien establece que este derecho es un derecho humano que protege otros, íntimamente relacionados entre sí, y de naturaleza jurídica superior, como el de la educación, la cultura o del medio ambiente sano, por citar algunos cuantos. También tiene figuras afines como la acción, el recurso administrativo, la denuncia, iniciativa ciudadana, queja e instancia, además, coinciden varios autores, lo será el propio juicio de amparo, lo que nos da una idea de los alcances de este, no sólo en la vía procesal si no en su forma ordinaria.

 

El peticionario, en situaciones particularmente críticas como las actuales, demanda la intervención del funcionario en prácticamente en todos los órdenes de gobierno, solicitando de éstos un pronunciamiento objetivo y realista, sin tener que acudir a otras instancias, como la usual y eficaz presión y su exhibición pública; recuérdese que no son suficientes los recursos retóricos (“yo tengo otros datos”, “herencia maldita”) que sirve como salvoconductos a las responsabilidades del servidor para prescindir de su obligación de responder oportunamente, y no lanzar al peticionario a la mendicidad pública.



[1] Licenciado en Derecho, egresado de la Unidad Académica de Derecho, Benemérita Universidad Autónoma de Zacatecas.

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